Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 431 Alcance del domicilio del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 431 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

A los efectos de esta Ley, el domicilio de las personas naturales es el del lugar, en que tienen su residencia habitual.

El de las personas que tienen representante por ley, para suplir su falta de capacidad jurídica, es el del lugar en que residen habitualmente los que tienen su representación legal.

Cuando la autoridad parental es ejercida por ambos padres, sin domicilio común, se considerará como domicilio el del que tenga al niño, niña o adolescente bajo su cuidado.

Se tendrá como domicilio común de los cónyuges o convivientes, aquel en que hubieren residido antes de la separación.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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