A los efectos de esta Ley, el domicilio de las personas naturales es el del lugar, en que tienen su residencia habitual.
El de las personas que tienen representante por ley, para suplir su falta de capacidad jurídica, es el del lugar en que residen habitualmente los que tienen su representación legal.
Cuando la autoridad parental es ejercida por ambos padres, sin domicilio común, se considerará como domicilio el del que tenga al niño, niña o adolescente bajo su cuidado.
Se tendrá como domicilio común de los cónyuges o convivientes, aquel en que hubieren residido antes de la separación.