Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 429 Competencia por razón de la materia del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 429 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Los asuntos de familia y personas, de que trata este Código, serán conocidos en la jurisdicción especializada familiar, que debe existir en la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelaciones, juzgados de distrito y juzgados locales, conforme ha establecido la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los asuntos sobre declaración de incapacidad, tutela y adopción, serán conocidos, en primera instancia, únicamente, por los juzgados de distrito de Familia o en su defecto por juzgados de distrito civil.

Como segunda instancia, para todos los casos, conocerá la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones, y la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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