Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 379 Tutores de las personas declaradas judicialmente incapaces del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 379 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

A las personas declaradas judicialmente incapaces, de conformidad con lo establecido en este Código, se les nombrará tutor o tutora por la autoridad judicial competente.

Son llamados a ejercer la tutela de personas declaradas judicialmente incapaces, los siguientes en el orden de prelación:

a) La o el cónyuge; la o el conviviente;

b) Los hijos o hijas;

c) El padre o la madre;

d) Los abuelos o abuelas;

e) Los hermanos o hermanas;

f) Los tíos o tías;

g) Los primos o primas.

Cuando sean varios los parientes del mismo grado de consanguinidad, la autoridad judicial constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para la persona declarada judicialmente incapaz.

Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, la autoridad judicial podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuido a la persona declarada judicialmente incapaz, o a quien muestre interés en asumir la tutela.

No pueden ser nombrados tutor o tutora quien por sus actos, sujetos a responsabilidad penal o puramente reprensibles, practicados en perjuicio del tutelado o tutelada hubiere causado la incapacidad de éste.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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