A las personas declaradas judicialmente incapaces, de conformidad con lo establecido en este Código, se les nombrará tutor o tutora por la autoridad judicial competente.
Son llamados a ejercer la tutela de personas declaradas judicialmente incapaces, los siguientes en el orden de prelación:
a) La o el cónyuge; la o el conviviente;
b) Los hijos o hijas;
c) El padre o la madre;
d) Los abuelos o abuelas;
e) Los hermanos o hermanas;
f) Los tíos o tías;
g) Los primos o primas.
Cuando sean varios los parientes del mismo grado de consanguinidad, la autoridad judicial constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para la persona declarada judicialmente incapaz.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, la autoridad judicial podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuido a la persona declarada judicialmente incapaz, o a quien muestre interés en asumir la tutela.
No pueden ser nombrados tutor o tutora quien por sus actos, sujetos a responsabilidad penal o puramente reprensibles, practicados en perjuicio del tutelado o tutelada hubiere causado la incapacidad de éste.