Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 378 Intervención del niño, niña o adolescente del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 378 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Para constituir la tutela de un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial de Familia o el que haga sus veces, citará a los parientes de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad, a fin de celebrar una comparecencia, en la audiencia inicial, en la que oirá a los parientes que asistan y al adolescente y al niño o niña si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor o tutora, de conformidad con el presente Código.

La autoridad judicial tomará en cuenta la preferencia manifestada por el niño, niña o adolescente.

Las personas adolescentes mayores de dieciséis años no sujetas a las relaciones madre, padre, hijas e hijos, tendrán derecho a proponer a la persona que deba ejercer su tutela y la autoridad judicial hará el discernimiento, si la misma fuere capaz de ejercer el cargo con la debida idoneidad.

Capítulo V De las personas declaradas judicialmente incapaces

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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