Es la discernida y designada a los parientes del niño, niña, o adolescente cuando no existiere tutora o tutor testamentario.
Corresponde a los parientes del niño, niña o adolescente, en el siguiente orden prelativo:
a) Al abuelo o abuela;
b) A los hermanos o hermanas;
c) A los demás ascendientes de uno u otro sexo, que no hubieren cumplido 75 años de edad; y
d) Otros familiares.
La autoridad judicial podrá variar el orden anterior cuando existan motivos justificados.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, porque no cumplan los requisitos establecidos en este Código, la autoridad judicial de familia, podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuido al niño, niña o adolescente o a quien muestre interés en asumir la tutela y cumpla los requisitos exigidos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado, la autoridad judicial designará tutor o tutora al pariente que reúna las mejores condiciones de familiaridad con la persona sujeta a tutela, solvencia económica, moral y afectiva, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio del cargo y el bienestar integral del niño, niña o adolescente.