Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 350 Tutela que no requiere discernimiento del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 350 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La persona que dirija una institución de cuidado y servicio legalmente establecida, ejercerá la tutela sin requerir discernimiento cuando un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma no esté sujeta a la autoridad parental sea acogida en esa institución.

En el caso anterior, la persona a cargo de la tutela, está obligada a velar por el interés superior del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí mismo y cuando cese en el cargo, estará obligado a rendir un informe sobre la situación del tutelado o tutelada y sus bienes si tuviere.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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