Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 332 Cesación en la obligación de dar alimentos del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 332 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La obligación de dar alimentos cesa: a) Cuando los hijos e hijas alcancen la mayoría de edad. Los mayores de edad podrán seguir recibiendo alimentos hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando;

b) Cuando los hijos e hijas menores hayan sido emancipados, salvo en casos de enfermedad o discapacidad que le impida obtener por sí mismo los medios de subsistencia;

c) En caso de falta o daños graves del alimentario contra el deudor o deudora de alimentos;

d) Cuando la necesidad de los alimentos resulta de la conducta reprensible del que los solicita o recibe.

La cesación de la obligación alimentaria de los literales c) y d), deberá ser declarada por sentencia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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