Los alimentos se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades. Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas, deberá satisfacerlas en el orden establecido en este Código.
Arto. 318 Prelación en el régimen de alimentos del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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