Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 304 Declaración judicial para alcanzar la mayoría de edad del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 304 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La declaración judicial será decretada por el juez o jueza de familia competente a solicitud del interesado o de la interesada de dieciséis años cumplidos, oído el parecer de quien o quienes le representen legalmente y de la Procuraduría nacional de la familia y sólo podrá tener lugar cuando favorezca evidentemente los intereses del o la adolescente.

Se tramitará por el proceso común especial de familia que establece el presente Código, en el que debe comprobarse, previo dictamen médico legal e informe del Consejo técnico asesor, que él o la adolescente reúne suficientes aptitudes físicas, intelectuales, morales y capacidad de auto sostenimiento para entrar en el goce de la mayoría de edad.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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