Están exentas de administración por la autoridad parental:
a) Los bienes del hijo o hija adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa.
b) Los bienes del hijo o hija adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieren podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y en su defecto y sucesivamente por el otro progenitor o por un administrador nombrado por la autoridad judicial.
c) Los bienes que el hijo o hija hubiere adquirido con su talento o arte.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija que necesitará el consentimiento de la madre y el padre para que accedan a ella.