Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 264 Prueba del estado familiar mediante certificación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 264 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El estado familiar cualquiera que sea éste, deberá probarse mediante las certificaciones de las inscripciones debidamente extendidas por la autoridad competente. Las certificaciones del Registro del Estado Civil de las Personas, podrán impugnarse o rectificarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ella consignadas.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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