Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 246 Cumplimiento de otros requisitos para extranjeros del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 246 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Los ciudadanos de otros países, con o sin residencia permanente en el país, ni domiciliados en la República de Nicaragua, que reúnan los requisitos señalados en este Código, las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen, domicilio o residencia, que no sean contrarias a ley nicaragüense, podrán adoptar si están unidos en matrimonio formalizado acreditado con documentos debidamente Autenticados.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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