La paternidad de los hijos e hijas podrá ser impugnada personalmente por el cónyuge o conviviente y por los herederos en caso de muerte, en el proceso judicial que establece el Libro Sexto de este Código.
Arto. 224 Impugnación de la paternidad del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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