Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 172 Acumulación originaria de pretensiones del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 172 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Cuando existan en común hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces, deben acumularse a la pretensión principal de disolución del vínculo matrimonial, las pretensiones de alimentos, tutela, cuido y crianza de los hijos e hijas, la regulación, suspensión o privación de la autoridad parental, distribución de bienes comunes y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges entre sí o de éstos con sus hijos e hijas o del régimen económico que puedan resultar afectadas como consecuencia del inicio del proceso.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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