Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 163 Requisitos ante la autoridad judicial del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 163 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Cuando el divorcio por mutuo consentimiento se inste ante la autoridad judicial, la solicitud deberá expresar, además de los requisitos generales para toda demanda, el acuerdo al que hubieren llegado los cónyuges respecto a:

a) El cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas y adolescentes; de las personas declaradas judicialmente incapaces y de las personas con discapacidad que no puedan valerse por si mimas.

b) El régimen en que se desarrollará en lo sucesivo la relación madre, padre e hijos e hijas;

c) La prestación de los alimentos o en qué proporción contribuirá cada uno de ellos, cuando esta obligación pese sobre ambos y la forma en que se garantizará;

d) El monto de la pensión compensatoria para el o la cónyuge que hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará;

e) La distribución de los bienes, si existe sociedad o de los que tengan en común o formen parte del patrimonio familiar.

El acuerdo de los cónyuges a que se refiere este artículo no perjudicará en manera alguna a los hijos o hijas, quienes a pesar de las estipulaciones, conservarán sus derechos a ser alimentados con arreglo a la Ley; quedando la autoridad judicial y los respectivos tutores en su caso, en la estricta obligación de velar porque lo acordado respecto a los hijos e hijas, sea favorable al interés superior de éstos. Igualmente el acuerdo referido buscará el equilibrio de los derechos patrimoniales y alimentarios de ambos cónyuges.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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