Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 129 Modificación de las capitulaciones del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 129 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían otorgado o de sus herederos. En el caso de niños, niñas adolescentes o mayores declarados judicialmente incapaces, se requiere el consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si la modificación afecta a derechos que aquéllos hubiesen conferido.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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