Código Civil 1 min de lectura

Arto. 940 Jurisdicción sucesión del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 940 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1°. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por alguno de los sucesores a título universal contra sus coherederos.

2°. Las demandas relativas a las garantías de los lotes o hijuelas entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma, rescisión o nulidad de la partición.

3°. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias, aunque sean a título singular, como sobre la entrega de los legados.

4°. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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