Código Civil 1 min de lectura

Arto. 661 Cazador hace suyo animal del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 661 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El cazador hace suyo el animal por el solo hecho de la aprehensión, pero tiene derecho sobre el que hiere mientras fuere en su persecución, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se considera aprehendido el animal que el cazador haya muerto durante el acto venatorio, y aquel que haya caído en sus redes o lazos.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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