Código Civil 1 min de lectura

Arto. 650 Dueño bien accesorio ha del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 650 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Cuando el dueño del bien accesorio ha hecho su incorporación de mala fe, pierde el bien incorporado y tiene la obligación de indemnizar al propietario del principal los perjuicios que haya sufrido.

Si el que ha procedido de mala fe es el dueño del bien principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar, entre que aquel le pague su valor, o que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir el principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación con su conocimiento y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos, en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe187.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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