Código Civil 1 min de lectura

Arto. 641 Cauces de ríos quedan del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 641 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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