En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Nicaragua, será obligado a dar el parte de que trata el artículo 543, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el capitán o el que mande la embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro del Estado Civil de las Personas de la circunscripción, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.
Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República de Nicaragua, tendrá el que lo mande o el capitán igual obligación.
Lo mismo se procederá, si la defunción se verificare a bordo de un buque de la República de Nicaragua cualesquiera que sean las aguas en que navegue116.