Los Directores o administradores de los hospitales públicos o privados, funerarias, administradores de cementerios públicos o privados, centros de salud, centros de protección especial, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados a trasmitir el aviso, con las indicaciones del artículo 547, dentro de setenta y dos horas115.
Arto. 550 Directores administradores de hospitales del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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