Código Civil 1 min de lectura

Arto. 545 Obligados dar de defunción del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 545 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge o conviviente sobreviviente; a falta de éste los ascendientes y los descendientes mayores de edad; a falta de éstos, los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto; en defecto de éstos, el médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata; y en defecto de todos, la persona mayor de edad extraña, en cuya casa hubiere ocurrido la muerte.

Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el artículo 543.

Cuando el fallecimiento ocurriere en un lugar poblado, el parte de que trata el párrafo anterior se dará a más tardar dentro de setenta y dos horas de haber ocurrido la muerte.

Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al jefe de Policía más inmediato, para que éste lo trasmita al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas111.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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