Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge o conviviente sobreviviente; a falta de éste los ascendientes y los descendientes mayores de edad; a falta de éstos, los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto; en defecto de éstos, el médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata; y en defecto de todos, la persona mayor de edad extraña, en cuya casa hubiere ocurrido la muerte.
Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el artículo 543.
Cuando el fallecimiento ocurriere en un lugar poblado, el parte de que trata el párrafo anterior se dará a más tardar dentro de setenta y dos horas de haber ocurrido la muerte.
Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual término; pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al jefe de Policía más inmediato, para que éste lo trasmita al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas111.