En caso de nacimiento de un niño o niña de padre y madre nicaragüense durante un viaje a bordo de aeronaves y embarcaciones no nicaragüenses, el padre o madre o familiares, al llegar a un puerto donde existiere algún Agente Diplomático o consular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el artículo 519.
Si ha nacido estando ya la madre en viaje para Nicaragua, el aviso se dará al Registro competente, a más tardar dentro de quince días, contados del arribo a su domicilio86.