Código Civil 1 min de lectura

Arto. 521 Jefes administradores representantes de del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 521 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Los jefes, administradores, o representantes de los hospitales públicos o privados, hoteles, casas de maternidad, otros centros de protección especial y otros establecimientos semejantes, están obligados a dar parte al Registrador, de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, a más tardar dentro de veinticuatro horas, haciendo las indicaciones de que habla el artículo 51087.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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