Código Civil 1 min de lectura

Arto. 519 Primer puerto aeronaves embarcaciones del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 519 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

En el primer puerto a que las aeronaves o embarcaciones arriben, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático o consular de Nicaragua, deberán el capitán o patrón, depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubieren redactado; y dicho funcionario, las trasmitirá por la vía correspondiente al encargado del Estado Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento del niño, si se hubiera efectuado en Nicaragua.

Si el puerto fuere nicaragüense, se depositarán las actas originales en mano de la autoridad competente, quien la trasmitirá al Registro del Estado Civil de las Personas85.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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