Código Civil 1 min de lectura

Arto. 510 Padre madre personalmente por del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 510 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Todo padre o madre personalmente o por mandatario especialmente designado, está obligado a inscribir al nacido, a más tardar dentro de los veinticuatro meses del nacimiento.

Debe declarar a dicho funcionario:

1°. Qué día y hora se verificó el nacimiento.

2°. El sexo y nombres del recién nacido. El orden de los apellidos será elegido por el padre y la madre de común acuerdo. En caso de que no se pusiesen de acuerdo el primero será el primer apellido del padre y en segundo lugar el primer apellido de la madre. El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos habidos entre el mismo padre y la misma madre.

3°. Quién es la madre.

4°. Quién es el padre77.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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