Las facultades del guardador provisional se limitarán a los actos de mera administración, de la cual rendirá cuenta anualmente ante el Juez; pero aquel debe proponer también en juicio las acciones de conservación que no puedan retardarse sin perjuicio del ausente, estando además facultado para representar a éste en las acciones que deba intentar o se le intentaren.
Arto. 51 del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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