Cuando por una disposición legislativa se anexe un pueblo a otro, dicha disposición deberá ser inscrita en el Registro correspondiente.
Deberán también inscribirse los lotes de terreno adjudicados por autoridad competente en la división que se hiciere conforme a la ley, de los pertenecientes a comunidades indígenas.
Los títulos de adjudicación debidamente inscritos deberán reputarse como títulos de propiedad.
Para llevar a efecto lo establecido en el párrafo primero el Ministerio de Gobernación, es el que directamente o por medio de un comisionado deberá requerir la inscripción del decreto legislativo.