Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3827 Casos de numerales 1° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3827 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

En los casos de los numerales 1° y 3° del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente por información judicial de dos testigos el hecho de haberse rehusado el encargado del registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

Capítulo IV Efecto de las hipotecas respecto de terceros y del crédito

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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