Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3697 Excusión del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3697 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

La excusión no tiene lugar:

1°. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2°. Cuando se haya obligado solidariamente o como deudor principal.

3°. En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4°. Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente en la República.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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