Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3471 Después de constituido depósito del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3471 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente con la reserva debida.

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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