Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3429 Comodatario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3429 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

El comodatario no puede hacer otro uso del bien que el que se hubiere expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinado el bien, según su naturaleza o costumbre del lugar. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata del bien prestado, y la reparación de los perjuicios991.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.