Código Civil 1 min de lectura

Arto. 3405 Sea posible restituir otro del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 3405 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Cuando no sea posible restituir otro tanto de la misma especie, calidad y aptitud de lo recibido, el mutuatario deberá pagar el precio del bien, o cantidad recibida, regulada por el que tenía el bien prestado en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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