Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2910 Arrendatario de predio rural del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2910 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si el arrendatario de un predio rural no lo proveyere de los semovientes e instrumentos necesarios para su cultivo, si abandonare éste o no lo hiciere como buen padre de familia, si empleare el predio arrendado en un uso distinto de aquel para que estaba destinado, y generalmente, cuando no cumpliere las cláusulas del arrendamiento de manera que se originare daño al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer rescindir el arrendamiento.

En todos los casos el arrendatario está obligado al resarcimiento de daños originados por falta del cumplimiento del contrato.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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