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Arto. 2787 Donación de bienes de del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2787 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante, de las acciones que contra él tuvieren, a menos que acepten como deudor al donatario, ora expresamente, ora en los términos establecidos en el Libro II, sobre el Beneficio de separación.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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