La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante, de las acciones que contra él tuvieren, a menos que acepten como deudor al donatario, ora expresamente, ora en los términos establecidos en el Libro II, sobre el Beneficio de separación.
Arto. 2787 Donación de bienes de del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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