Vendida y entregada a otro un bien ajeno según el artículo 2568, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor lo vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de él en el primer comprador.
Esta misma disposición se aplicará al caso en que un heredero, antes de la partición, vendiere algún objeto perteneciente a la sucesión, si dicho objeto le fuere adjudicado con posterioridad a la venta780.
780 Artículo. 2578. Se suprime en el primer párrafo la expresión “una cosa ajena” y se sustituye por la expresión “un bien ajeno”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.