Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2578 Vendida entregada otro bien del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2578 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Vendida y entregada a otro un bien ajeno según el artículo 2568, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

Por consiguiente, si el vendedor lo vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de él en el primer comprador.

Esta misma disposición se aplicará al caso en que un heredero, antes de la partición, vendiere algún objeto perteneciente a la sucesión, si dicho objeto le fuere adjudicado con posterioridad a la venta780.

780 Artículo. 2578. Se suprime en el primer párrafo la expresión “una cosa ajena” y se sustituye por la expresión “un bien ajeno”, para hacerlo coherente con el resto del articulado.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.