Se equiparán a las deudas de la masa:
1°. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con que satisfacer los gastos.
Los gastos de que habla este número se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo de la Agencia oficiosa.
2°. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o víveres suministrados en el mes anterior a la declaración de insolvencia. Los gastos a que se refiere este número se computarán del mismo modo que establece el numeral anterior.
3°. Inaplicable699.