Cualquiera de los acreedores a quienes comprende el convenio, puede, dentro de los cuatro años subsiguientes a la aprobación de éste, hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos anteriores. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o ventajas que de la sentencia resulten, las disposiciones del artículo 2263.
Arto. 2326 Cualquiera de acreedores quienes del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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