La destrucción del bien en poder del deudor, después que ha sido ofrecido judicialmente al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor, sino por culpa grave o dolo.
Arto. 2168 Destrucción bien poder deudor del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
COMPARTIR
Artículos Relacionados
Las partes interesadas, aunque teman suposición de parto, no pueden suscitar pleito alguno sobre la materia, salvo el de......
No tendrá lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como la guarda de la mujer embarazada, ni ......
Si aún después de establecida la guarda definitiva, se presentare algún heredero que en el orden de sucesión deba exclui......
Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
¿Te fue útil este artículo?
Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.