Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y codeudores solidarios y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores, codeudores solidarios, o los dueños de los bienes empeñados o hipotecados, accedan expresamente a la ampliación.
Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivo.