Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2093 Acreedor del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2093 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1°. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de indignidad.

2°. A su cónyuge o conviviente.

3°. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de indignidad, respecto de los descendientes o ascendientes.

4°. A sus consocios en el mismo caso, pero solo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5°. Al donante, pero solo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.

6°. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero solo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo665.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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