Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2083 Acreedores del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2083 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:

1°. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos a sabiendas.

2°. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

3°. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

4°. Si ha dilapidado sus bienes.

5°. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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