Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar, en razón de una causa contraria a la ley, al orden público, o a las buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden ser repetidos.
Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito, o un hecho contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado.
Si solo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado sin estar obligado a su vez a cumplir lo que hubiere prometido.
Capítulo VII Del pago por cesión de bienes