Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1974 De dos codeudores de del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1974 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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