Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1911 Acreedor del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1911 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor, hubieren desaparecido todos los bienes que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiere hecho imposible el cumplimiento de ésta.

La indemnización se fijará tomando por base el valor del último bien que hubiere desaparecido o el del servicio que últimamente se hubiere hecho imposible.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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