Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1912 Elección hubiere sido expresamente del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1912 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiere sido notificada al deudor.

Hasta entonces la responsabilidad del deudor se regirá por las siguientes reglas:

1°. Si alguno de los bienes se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando el que el acreedor elija entre los restantes o el que haya quedado si uno solo subsistiera.

2°. Si la pérdida de los bienes hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de los que subsistan, o el precio del que, por culpa de aquel, hubiere desaparecido.

3°. Si todos los bienes se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.

Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.

Capítulo VII De las obligaciones facultativas

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.