Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquella hubiere sido notificada al deudor.
Hasta entonces la responsabilidad del deudor se regirá por las siguientes reglas:
1°. Si alguno de los bienes se hubiere perdido por caso fortuito, cumplirá entregando el que el acreedor elija entre los restantes o el que haya quedado si uno solo subsistiera.
2°. Si la pérdida de los bienes hubiere sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar cualquiera de los que subsistan, o el precio del que, por culpa de aquel, hubiere desaparecido.
3°. Si todos los bienes se hubieren perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles.
Capítulo VII De las obligaciones facultativas