Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1864 Fuera de casos expresamente del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1864 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiere ya sido aquel constituido en mora, que no fuere motivada por sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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