Los acreedores o cesionarios de un partícipe, pueden oponerse a la partición a la cual se haya procedido sin su intervención, e intervenir en ella a su costa; pero no pueden impugnar una partición ya ejecutada, excepto el caso de fraude o de partición realizada, a pesar de una oposición formal, y sin perjuicio siempre de la facultad de hacerse rendir cuentas de los derechos del deudor o cedente.
Arto. 1701 Acreedores cesionarios de partícipe del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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