Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1700 Cada partícipe plena propiedad del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1700 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Cada partícipe tiene plena propiedad de su parte y los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder, o hipotecar esta parte, si no se tratare de derechos personalísimos; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división586.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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